Certificado de imposibilidad de coordinación por causa de error en la referencia catastral
Se trata de aquel supuesto en el que cuando intentamos activar la referencia catastral que aparece en el título o en el asiento registral, la misma sitúa la parcela en un lugar diferente a donde se encuentra situada la finca según su descripción o, simplemente no lleva a ningún lugar.
Resulta evidente que no se puede contrastar la parcela catastral con la finca cuando existe un error de localización. Siendo esta circunstancia la que determina que se haga constar por nota marginal la falta de correspondencia entre la parcela y la finca. (VER FICHERO UNO)
Ahora bien, esta apreciación precisa ser demostrada. mediante el anexo al certificado (VER FICHERO DOS)
2 comentarios:
Buenas tardes, comentarle dos cosas.
1.- El primer fichero está mal enlazado, le agradecería subsanase el problema.
2.- Reproduzco literalmente qué entiende la D.G. del Catastro por el término superficie
Superficie
Se entiende por superficie catastral construida de un inmueble la superficie privativa y la parte correspondiente de la superficie de los elementos comunes.
La superficie privativa es la incluida dentro de la línea exterior de los muros perimetrales de cada uno de los locales que constituyen el inmueble y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.
Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos que estén cubiertos computan al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso computan al 100%.
En uso residencial, no se considera superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.
La superficie de elementos comunes, considerada a efectos de determinar la superficie catastral de los inmuebles, es la que se corresponde con la participación del elemento privativo en los elementos comunes según el coeficiente de participación que le corresponda o, en su caso, según la parte que efectivamente represente.
Evidentemente ésta "acepción de superficie" no e la misma que maneja el registro de la Propiedad.
Se interpreta por superficie aquello que tengo deslindado por un muro, cerca, valla, o cualquier otro elemento materializado en el terreno.
¿Acaso existe una Ley que me obligue a deslindar mis propiedad con un elemento físico?, ¿y si fuera del muro "privativo", he dejado un pasillo para acceder con mi vehículo a la parte amurallada, se convertiría en pública por estar fuera de los muros?
Así no llegaremos a ningún sitio, lástima que el Sr Torrens no impusiera su catastro en España.
Sinceramente, si el señor Torrens hubiese nacido en España, creo que se hubiese tenido que dedicar a otro tipo de actividades. Desde hace muchos años vengo observando como “ene” y “ene” países intentan implantar el sistema australiano en su territorio y “ene” y “ene” países fracasan sistemáticamente en su implantación. Ni la mentalidad es la misma, ni el territorio es el mismo, ni el Derecho es igual. Cuando el Código civil español habla del significado jurídico de las “albardillas” o de las “piedras pasaderas” de los muros de separación entre propiedades no lo hace para definir superficies sino para defender los derechos entre colindantes; y creeme esa defensa no admite definición cerrada. El nuestro es un sistema viejo, complejo, enormemente rico en conceptos y por ello necesitado de su propio desarrollo. Este desarrollo no pasa por soluciones tajantes o por la simple adopción de conceptos topográficos, sino por procesos de enorme elasticidad y respeto a la realidad, (con todos sus defectos y virtudes, que alguna tiene) que en nuestro caso es la que es.
A mi me gusta. La simplicidad (que no simpleza) australiana es admirable pero incomprensible, al menos para mi.
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