lunes, 28 de marzo de 2011

EL VALOR DE LOS PUNTOS DE INFRACCION COMO INFORMACION ASOCIADA


En algún post anterior se ha explicado que algunos Registros (todos los canarios), Benissa y alguno más está suministrando información asociada a la base gráfica registral relativa a infracciones del territorio.

A través de esta información se indica que una determinada administración ha incoado un expediente de disciplina en la misma parte del territorio sobre el que ya existe una finca. Nada se dice sobre el contenido de la información y si alguien desea conocerlo, habrá de acudir a la administración generadora de dicha información.

El efecto disuasorio resulta evidente, nadie comprará una finca que tenga “punto”, hasta que el punto, sea cual fuere su valor, desaparezca, es decir se corrija la infracción que motivo la incoación del expediente georreferenciado.

Sin embargo ¿puede el interesado titular registral exigir del registrador que se abstenga de proporcionar esa información que no es registral puesto que no está inscrita, ya que evidentemente puede perjudicar sus intereses personales? Parece claro que no puede por dos razones:

1º Por el artículo 9.1 de la LH que habla en su último párrafo de las aplicaciones informáticas de las que debe disponer el registrador para incorporar a la base gráfica registral de la finca la información urbanística, ambiental o administrativa correspondiente. Luego esta posibilidad se reconoce.

2º Porque el interés público general y sobre todo el interés de los terceros impone la publicidad de cuestiones objetivas que se están produciendo en la realidad.

Pero ¿Puede el Registrador calificar en función de tal punto? ¿Puede por ejemplo denegar la inscripción de la obra nueva de una edificación ,cuando sobre la finca existe georreferenciada una infracción urbanística por parte del ayuntamiento?. Una parte importante de la doctrina llamémosle clásica diría que no, que eso es información extrarregistral y que solo podría tomarse en cuenta si figurase inscrita en el registro y no meramente asociada a la base gráfica de la finca. Otra parte de la doctrina, llamémosle progresista, si la admitiría por tratarse de una cuestión objetiva del territorio a tener en cuenta como cualquier otra limitación dominical.

Sin embargo creo que lo que debe determinar la actuación del Registrador es saber si se trata de un acto cuya existencia precisa la notificación expresa al titular registral o si se trata de actuaciones , como la del planeamiento urbanístico cuya aprobación no precisa del consentimiento expreso y explícito de los afectados. Podrá el registrador denegar la construcción en suelo rústico aunque dicha clasificación no aparezca inscrita en el registro porque ha sido aprobada en plan y este tiene naturaleza cuasi legal, mientras que el registrador no podrá calificar en base a la incoación de un expediente de disciplina no inscrito porque para que pueda reconocer su existencia debería constarle en folio que el titular registral ha sido parte o al menos notificado en el procedimiento correspondiente.

1 comentario:

Txus dijo...

Muy interesante, Óscar.

Aplaudo la iniciativa, porque como bien dices redunda en el beneficio del ciudadano, permitiendo conocer "una carga" importante sobre la finca.
En caso de que esto se implante de forma genérica en los registros y sus bases gráficas se estará tomando en serio algo que los ayuntamientos deberían hacer pero que por motivos políticos se niegan a considerar.

Lo que no tengo del todo claro es la veracidad del "expediente georreferenciado", desde un punto de vista de la georreferenciación.

¿Qué ocurre si ese expediente no está bien georreferenciado o es la finca la que está mal georrefenciada?. La responsabilidad vuestra (registradores) es grande , pero en estos casos puede ser crítica por la repercusión negativa que pueda tener sobre los titulares registrales y sus bienes (fincas).